Editado en Blog por: Lic. Aldo Fernández
DECRETO LEY Nº
22.094/47
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE
TRÁNSITO CAMINERO.
Asunción, 17 de
Septiembre de 1947.
CONSIDERANDO: Que es indispensable la coordinación de las
distintas
disposiciones legales
pertinentes al tránsito caminero de la República y se reglamente el
conjunto de las
mismas,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON
FUERZA DE LEY:
Establécese el
siguiente Reglamento General de Tránsito
CAPÍTULO I
Art. 1°.- El uso de
los caminos públicos trabajados o mejorados, se ajustará a las
disposiciones de éste
Reglamento. Su fiel cumplimiento
corresponde a todo usuario de
los caminos,
transeúntes, conductor o propietario de vehículos o animales, así como a
todo propietario,
locatario y ocupante de predios linderos de los caminos, so pena de las
sanciones que
establece.
Art. 2°.- Las
Municipalidades de la República podrán adoptar, conforme con este
Reglamento, las
disposiciones necesarias en lo que respecta al ejido urbano y compete a
la administración
comunal.
Art. 3°.- Los
vehículos pertenecientes al Estado y los conductores quedan sometidos a
este Reglamento,
exceptuándose los ocupados en trabajos viales.
Art. 4°.- El
conductor de un vehículo en marcha debe estar constantemente en
condiciones,
situación y posición de dirigir y dominar completamente su vehículo,
debiendo advertir la
presencia de éste a los otros conductores y a los peatones que
encuentre en su
camino, y a tomar todas las precauciones para evitar accidentes y
obstrucciones del
tránsito.
Art. 5°.- Prohíbese
conducir por los caminos públicos cualquier clase de vehículos o
animales, a toda
persona, tenga o no licencia para el efecto que se halle en estado de
embriaguez o bajo
influencia de estupefacientes. En caso de comprobarse que un
conductor de
vehículos o animales, se encuentra en uno u otro estado, deberá darse de
inmediato cuenta ala
autoridad policial, a fin de que se lo detenga y se lo someta a la
acción correspondiente.
Art. 6°.- Todo
vehículo automotor debe ser conducido por persona no menor de 18 año
de edad. Los de
tracción a sangre por mayores 15 años de edad. Se exceptúan de esta
disposición los
vehículos, remolcados, provistos de mecanismo especiales que aseguren
la dirección y
permitan la acción automática de los frenos desde el remolcador.
Art. 7°.- Queda
prohibido conducir o estacionar en las carreteras, vehículos destruidos o
equipados o
encargados, en forma que constituya un peligro para el tránsito público, o
impida a sus
conductores tener una visibilidad suficiente para conducirlos con
seguridad o derramen
total o parcialmente la carga que contenga.
Art. 8°.- Las cargas
transportadas deben ser convenientemente amarradas de modo a
impedir que se
deslicen en la caja de los vehículos o fuera de ella. El conductor no
podrá alegar, de
consiguiente, el que la carga se haya deslizado, para eludir las penas
que corresponden a la
infracción en que incurriere por este motivo.
Art. 9°.- Cuando
deban transportarse cargas o pieza indivisibles, cuyas dimensiones o
peso excedan los
máximos establecidos en este Reglamento, el interesado deberá
obtener, en cada
caso, un permiso especial de la autoridad vial correspondiente. El
permiso deberá ser
solicitado por escrito, debiendo indicarse en la solicitud, el nombre y
domicilio del
interesado, el peso y dimensiones de la carga, el recorrido del transporte,
el vehículo en que se
hará y la fecha del mismo. La autorización que se concediere
deberá ser exhibida
por el conductor a las personas encargadas del control del tránsito,
cuando se lo exijan,
la cual será válida solamente para un transporte, pudiendo indicar la
velocidad máxima, que
siempre será precaucional, Esa autorización no eximirá al
interesado del pago
de los desperfectos que pudiere ocasionar en los pavimentos y obras
complementarias o
accesorias de los caminos, ni de la responsabilidad penal o civil, en
casos de daños o
accidentes causadas por el transporte.
Art. 10°.- Queda
prohibido conducir o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro
dispositivo, en un
camino publico con el fin único o principal de publicidad, ya sea
mediante leyendas
escrita o mediante altoparlantes. Están exceptuados de estas
disposiciones, todos
los vehículos los que tienen pintados en su misma superficie avisos
a productos que
expenda o negocios que administre el propietario del vehículo o
cualquier otra
leyenda que notoriamente no sea hecha con fines de publicidad.
Art. 11°.- Ningún
propietario podrá, sin previo permiso de las autoridades competentes,
efectuar en sus
vehículos modificaciones que importen alterar las características
esenciales del mismo,
o la categoría con la que fuera permitió circular.
Art. 12°.- Los
propietarios, arrendatarios y ocupantes de predios linderos a los caminos
pavimentados, están
obligados a construir a sus costa los empalmes necesarios para
tener acceso de
inmueble la calzada del camino. Para construir esos empalmes deberán
solicitar y obtener,
previamente, permiso e instrucciones escritas del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones.
CAPÍTULO I
VEHÍCULOS : MEDIDA,
EQUIPO Y LLANTAS, ETC.
Art. 13°.- Queda
prohibido conducir vehículos en los caminos públicos, cuyas
dimensiones o peso
exceda los limites establecidos, o no estén construido y equipados
en la forma que
establece este Reglamento. Las autoridades locales ni tendrán facultad
para alterar esos
limites.
Art. 14°.- Los
vehículos, con o sin carga, tendrán las siguiente dimensiones máximas:
Ancho 2,40 metros
Largo 10 metros
Alto 4 metros medido de
la parte mas elevada de la carga a la superficie de
pavimento.
Art. 15°.- Los
tractores agrícolas y artefactos de labranza de un ancho mayor a lo
especificado en el
articulo anterior, circularan excepcionalmente, previo permiso
especial, otorgado en
cada caso por las autoridades competentes.
Art. 16°.- Ningún
vehículo aislado, ni convoy de vehículo unidos entre si tendrá parte
alguna, incluso la
carga, que sobresalga mas de un metro con cincuenta centímetros
(1,50 ms.) del eje trasero
del vehículo de un convoy; ni más de tres metros (3 ms) del
eje trasero del
vehículo que aislado o del ultimo eje de un convoy de vehículos unidos
entre si, ni mas de
veinticinco centímetros del plano de los bordes exteriores de la llanta.
Art. 17°.- Los
vehículos de pasajeros deberán habilitar una portezuela delantera y otra
trasera, y asientos
con respaldos que permitan viajar a las personas en condiciones de
seguridad y
comodidad.
Art. 18°.- Las llantas
de los vehículos que transitan por caminos mejorados no deben
tener en su
superficie de rodadura, relieve clavoremache-pestaña o protuberancia alguna
de metal o cuerpo
duro que sobresalga de dicha superficie.
El tránsito de máquinas
agrícolas que no se
ajusten a estas disposiciones, cuando necesariamente tengan que
transitar sobre el
pavimento por ser intransitable las fajas laterales de camino del suelo
natural, se hará
conforme a lo establecido por el Art. 15º.
Art. 19°.- Los desperfectos
ocasionados a las carreteras por el tránsito de las máquinas
mencionadas en los
Arts. 15º y 18º, serán reparados por cuenta de los propietarios o
arrendatarios de las
mismas.
Art. 20°.- El
bastidor que soporta la caja del vehículo, deberán apoyarse sobre elásticos,
de modo que no toque
los ejes, ni indirectamente, prohibiéndose por consiguiente, la
interposición de todo
cuerpo o material que impida el libre juego de los elásticos.
Art. 21°.- Cuando un
vehículo arrastre a otro semi-remolcado o remolcado, llevará en la
parte delantera
superior de la cabina una banderola de color rojo que resulte
perfectamente visible
a la distancia de 100 metros. Esa señal deberá ser iluminada con
una luz roja, durante
las horas de la noche, en la forma prescrita por el Art. 39 de este
Reglamento.
Art. 22°.- Los
vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos automáticos y de
llantas de caucho
cuando la velocidad excede de 7 kms. Por hora.
Si ella excediere de
25 kms. Por hora,
deberán estar provistos necesariamente de llantas neumáticas. El
equipo remolcado
llevará atrás por la noche, la luz roja reglamentaria que ilumine la
chapa de matrícula.
Art. 23°.- Todo
vehículo motor, a excepción de motocicletas, deberá estar equipado por
lo menos, con dos
series de frenos independientes, los cuales, en cualquier momento
deben satisfacer las
siguientes condiciones:
a) Los frenos de pie
deben detener completamente el vehículo en un espacio de 20
metros, marchando a
una velocidad de (35 kms.) treinta y cinco kilómetros por hora,
sobre un pavimento
seco, liso, horizontal y libre de materiales sueltos.
b) Los frenos de mano
deben detener completamente el vehículo en un espacio de 22
metros, en las
condiciones anteriores.
Art. 24°.- Los
vehículos automotores que circulen por las carreteras nacionales, irán
provistos de bocina
en buen estado, capaz de producir un sonido audible, en condiciones
normales, a distancia
no menor de 60 metros. Queda prohibido
el uso de sirena, pito,
campana u otro
instrumento productor de sonido o ruido molesto. El toque de bocina se
hará siempre en forma
moderada, normalmente por un tiempo no mayor de dos
segundos, ajustando
su uso a las exigencias del tráfico, tales como para anunciar la
aproximación del
vehículo a la intercepción(sic) de dos vías no controladas, a sitios
donde haya
aglomeración de vehículos o personas o para pedir paso a otro conductor o
peatón.
Art. 25°.- Los
vehículos al servicio de Policías o Bomberos y las Ambulancias, en caso
de urgencia, usarán
campana o sirena de la clase aprobada por las autoridades
competentes.
Art. 26°.- Todo vehículo automotor irá provisto de espejo retroscópico
que permita ver
al conductor por
reflexión, la parte de atrás de la carretera hasta una distancia por lo
menos de 50 metros.
Art. 27°.- Prohíbese
colocar letrero o material no transparente en el parabrisas delantero,
los vidrios laterales
delanteros o en el vidrio trasero de los vehículos, excepto permiso
escrito requerido
expresamente por disposiciones legales.
Art. 28°.- El
parabrisa de los vehículos automóviles tendrá un artefacto adecuado para
limpiarlo de la
lluvia o la humedad condensada, dispuesto de tal modo que pueda ser
manejado y gobernado
automáticamente por el conductor.
Art. 29°.- No podrán
ser conducidos por las carreteras vehículos automóviles que no
estén previstos de un
silenciador en buen estado, que deberá
funcionar en forma
constante, a fin de
evitar ruido excesivo y humo desagradable. Así mismo queda
prohibido emplear en
los vehículos automóviles, silenciadores con válvulas de escape
libre en el tubo de
escape.
DE LA CONSTRUCCIÓN DE
LAS CARROCERÍAS
Art. 30°.- La
construcción de la carrocería de los vehículos se ajustará a las dimensiones
máximas establecidas,
y las municipalidades de la República no admitirán la
habilitación de las
que no reúnan las exigencias de este Reglamento.
Art. 31°.- En los
casos de vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de
pasajeros,
los Municipios podrán establecer máxima seguridad, confort y estética para el
público, procediendo
al registro de la circulación de aquellos que nos satisfacen las
exigencias del
servicio.
CAPITULO III
PESO BRUTO DE LOS
AUTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES
DE LLANTA NEUMÁTICA
Art. 32°.- A los
efectos del presente Capítulo, las carreteras se clasifican como sigue:
CLASE I: Son carreras
troncales que unen centros de población no muy distantes entre
sí, habilitadas para
el transporte de cargas pesadas, cuyo ancho no sea menor de 6.00ms.
y su resistencia
pueda soportar vehículos de cuatro ruedas, cuyo peso no exceda de 15
toneladas.
CLASE II: Son las
carreteras de mucho tránsito de cargas pesadas, pero de menor peso
que las especificadas
en la Clase I, con pavimento de 6.00ms. de ancho y de resistencia
suficiente para
soportar vehículos de cuatro ruedas, con peso bruto, inclusive la carga
que no exceda de 12
toneladas.
CLASE III: Son las
carreteras de tránsito de cantidad relativamente pequeña de cargas
pesadas conducidas
por camiones medianos, con vías pavimentadas de un ancho
mínimo
de 5.00ms. y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas
y
de peso bruto,
incluso la carga que se indican más arriba.
CLASE IV: Son las
carreteras no comprendidas en las Clases I, II y III, en el que el
tráfico es
principalmente de automóviles y otros vehículos de cuatro ruedas, de peso
bruto, inclusive la
carga que no exceda de 7 toneladas, con vías pavimentadas de
5.00ms. de ancho y
resistencia necesaria para soportar las cargas que se indican más
arriba.
Art. 33°.- En las
carreteras incluidas según el artículo anterior, en la I, II y III y IV
Clases, la carga
máxima por centímetro de ancho de llanta, será de 140kls. Las cargas
máximas totales y por
eje, y la separación mínima entre ejes, serán las que indican para
cada uno de los
convoyes tipos que deben circular por las carreteras, previo permiso del
organismo competente.
Art. 34°.- La presión
de las llantas de goma se considerará distribuida en el ancho
mismo de la impresión
que ellas dejan en el suelo plano y liso.
Art. 35°.- La
separación entre los ejes de los convoyes se estimará a razón de 0.30ms.
por cada tonelada de
carga que soporta dos ejes consecutivos, con excepción de los
casos en que haya
boggies. En estos casos se estimará la distancia entre el eje más
próximo y con el
control de la boggie, a razón de 0.30 mts. por cada tonelada de peso de
la suma de la boggie
y el eje más próximo.
Art. 36°.- Los
funcionarios autorizados para controlar las cargas podrán obligar a los
conductores de
vehículos con exceso de carga, inmediatamente de efectuada la
comprobación, a
quitar la parte necesaria para reducir el peso bruto total al máximo
establecido. A este efecto deberán ser pesados los
vehículos en los lugares donde se
hallaren ubicadas las
balanzas respectivas. De igual manera se
procederá en los casos
de cargas que
sobresalgan del vehículo en una medida mayor de la autorizada por el Art.
16º de este
Reglamento.
CAPITULO IV
PESO BRUTO DE LOS
AUTOVEHICULOS AUTOMOTORES
DE LLANTA DE CAUCHO
MACIZA
Art. 37°.- A los vehículos automotores de
llanta maciza se aplicarán todas las
disposiciones del
Capítulo III sobre peso bruto de los vehículos automotores de llanta
neumática, con
excepción de la carga máxima por centímetro de ancho de la llanta, que
para aquellos
vehículos será de 120 kilos, como
máximo. La llanta maciza de caucho
para vehículos que
transiten por carreteras con carpetas mejoradas, tendrá caucho en
toda la superficie de
rodadura con un espesor no menor de 25 mm.
CAPITULO V
PESO BRUTO DE LOS
VEHÍCULOS DE LLANTA METÁLICA
Art. 38°.- Para los
vehículos de llanta metálica, la carta máxima por centímetros de
ancho de la llanta
será de 110 kls. Brutos, total y por eje. Las separaciones mínimas
entre los ejes y las
velocidades máximas serán las que se indican a continuación:
a) Para vehículos de
un eje, la carga bruta máxima, por cada eje será de 3.571 kls.
b) Para vehículos de
dos ejes, el peso bruto máximo total será de 7.143 kls. El peso
bruto máximo por eje
será de 3.571 kls. y la separación mínima entre ejes será de 03.0
mts. por cada
tonelada de peso bruto del vehículo.
CAPITULO VI
LUCES DE LOS
VEHÍCULOS
Modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 1.939/02
Art. 39°.- Todo
vehículo que circule en las carreteras de la República media hora
después de la puesta
del sol, y media hora antes de la salida del sol o cualquier
momento en que no
haya suficiente luz para ver claramente en la carretera una persona
a 100 mts. de
distancia, llevará prendidas las luces reglamentarias.
Art. 40°.- Todo vehículo
automóvil que no sea motocicleta, aplanadora para caminos o
tractor agrícola,
estará provisto de dos faros situados en el frente a ambos lados del
vehículo y de otro en
la parte posterior que ilumine la chapa de matrícula.
Art. 41°.- Todo vehículo
semi-remolque, que vaya en el extremo de atrás de un convoy,
llevará en su parte
trasera un farol de la clase que haya sido aprobada al matricular el
vehículo, y que emita
luz claramente visible en condiciones atmosféricas normales, por
lo menos desde una
distancia de 150 mts. Dicho farol estará construido y colgado en tal
forma que haga
visible el número de la matrícula situada en la parte posterior del
vehículo.
Art. 42°.- Todo
vehículo automóvil que no sea aplanadora para caminos, maquinarias de
construcción de
caminos, o tractor agrícola cuyo ancho supere los 2 mts. llevará dos
faroles laterales en
su lado izquierdo, de luz amarilla, uno situado al frente, y el otro en
la parte posterior,
de modo que se vean claramente en condiciones atmosféricas
normales desde una
distancia de 150 mts.
Art. 43°.- Las
motocicletas llevarán un farol de luz blanca, encendida en su parte
delantera, que queda
verse en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia
de 90 mts. por lo
menos, y en la parte posterior, un farol de luz roja, que se vea en las
condiciones
mencionadas, desde una distancia de 50 mts. por lo menos.
Art. 44°.- Las
bicicletas llevarán por lo menos un faro encendido que haga visible un
espacio mínimo de 50
mts, en la dirección que lleven, exhibiendo además una luz roja
en la dirección
opuesta; el faro de luz ubicado en la parte posterior se colocará de modo
que
ilumine claramente el número de la licencia, sin proyectarse hacia atrás y sin
ocultar
el número.
Art. 45°.- Cualquier otro vehículo cuyo sistema de
alumbrado no se especifique en los
Artículos anteriores,
llevará en su frente uno o más faros encendidos que emitan luz
blanca, visible en
condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 150 mts.,
por lo menos, y en su
parte posterior una luz roja visible en las condiciones
mencionadas desde
igual distancia.
Art.
46°.- Cualquier vehículo automóvil deberá llevar uno o dos faros pilotos
movibles a
mano, con excepción
de las motocicletas, que sólo podrán llevar uno. Dichos faros se
usarán de modo que
las luces al dirigirse hacia otro vehículo, ninguna parte del haz
luminoso caiga a la
izquierda del eje de la carretera, ni a más de 30 mts., delante del
vehículo.
Art. 47°.- Siempre
que un vehículo automóvil esté provisto de un aparato avisador
automático para
parar, dar vuelta o ponerse en marcha dicho aparato estará colocado y
construido de tal
modo que emita una luz roja visible a la luz normal del sol desde una
distancia de 30 mts.,
no pudiendo emitir luz deslumbradora.
Art. 48°.- Los faros
delanteros de los vehículos automóviles se construirán y se
regularán de tal modo
que, salvo lo dispuesto en el Art. 47º, produzcan en todo
momento, en condiciones
atmosféricas normales y en vía horizontal, luz suficiente para
ver una persona
situada a 60 mts., hacia adelante, no debiendo emitir luz
deslumbradora.
Art. 49°.- Cuando un
automóvil circule en carretera pública suficientemente alumbrada
para distinguirse una
persona a una distancia de 30 mts., delante del vehículo, se
amortiguará la luz de
los faros delanteros, reemplazando por los faroles auxiliares de luz
moderada.
Art. 50°.- Siempre
que un vehículo automóvil se cruce con otro en una carretera deberá
amortiguar la luz de
los faros delanteros, o reemplazarla por la de los faroles auxiliares
de luz moderada, con
tal que esta luz amortiguada o moderada sea suficiente para
distinguir con
claridad una persona situada a 30 mts. delante del vehículo. Asimismo,
deberá reducir la
velocidad a 20 kms. por hora.
Art. 51°.- Los
vehículos automóviles podrán estar provistos de faroles auxiliares a
acetileno que tengan
la misma potencia luminosa especificada en este Reglamento.
Art. 52°.- Los
vehículos estacionados en una carretera pública que no esté
suficientemente
alumbrada, deberán mantener encendidos uno o más faroles de luz
blanca o amarilla
moderada en la parte del frente, y una luz roja en la parte posterior,
visible en
condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 150 mts., y a
ambos lados del
vehículo.
Art. 53°.- Que
prohibido conducir en las carreteras públicas, vehículos con faros de luz
roja o verde y que
sea visible desde lugares situados al frente del vehículo.
Art. 54°.- Todo
vehículo no movido por fuerza mecánica, al transitar de noche deberá
estar
provisto de un farol, por lo menos de modo que su luz sea visible, tanto por
delante
como por atrás. Este farol deberá usarse en los términos
establecidos en el Art. 39º.
CAPITULO VII
DE LA IDENTIFICACIÓN
DE LOS VEHÍCULOS
Art. 55°.- Todo
propietario de vehículo deberá, antes de usarlo, solicitar y obtener en la
Municipalidad
respectiva, el Registro del mismo, a no ser que se trate de tractores
agrícolas o máquinas
para construcción de carreteras, que pasen accidentalmente por los
caminos públicos para
trasladarse al lugar donde serán empleados.
Art. 56°.- Los
vehículos automotores deberán llevar dos chapas o tablillas de registro,
de forma y tamaño
uniforme, una de la parte delantera y otra en la posterior. Las chapas
deberán
estar precintadas a partes fijas del vehículo, con el sello a plomo de la
autoridad
expedidora.
Art. 57°.- Las
autoridades competentes determinarán los colores respectivos de las
chapas procurando su
uniformación. Las características de cualquier placa de
identificación y sus
dimensiones no podrán ser alteradas.
Art. 58°.- Las chapas
deberán estar siempre perfectamente limpias y visibles y deberán
ser repuestas cuando
hayan sido determinadas, de modo que se fácil la identificación del
vehículo.
Art. 59°.- Ningún
vehículo podrá llevar chapa numerada junto a la de Registro, a
excepción de las de
distintivos nacionales o de instituciones cuyas características
deberán ser tales que
no dificulten la identificación.
Art.
60°.- Los vehículos matriculados en el extranjero llevarán las chapas
indicadoras de
la matrícula otorgada
en su respectivo país, y su registro deberá ser visado por las
autoridades
nacionales al entrar en el país, sometiéndoselos a las disposiciones del
Capítulo X.
Art. 61°.- Las
motocicletas tendrán solamente placa posterior, en colores idénticos a los
adoptados para los
automóviles, de acuerdo con la categoría correspondiente.
Art. 62°.- Se prohibe
el uso de emblemas, escudo o distintivo con los colores de la
bandera nacional o
inicianales indicativos de servicio público, así como de cualquier
señal o inscripción
que pueda semejar el vehículo a los de uso oficial. A los bordes de
las placas no podrán
ser colocadas emblemas de instituciones particulares.
DE LA INSCRIPCIÓN Y
EXPEDICIÓN DE PATENTES
Art. 63°.- Los
vehículos automotores y de tracción a sangre, cualquiera sea su clase o
procedencia, deberán
ser inscriptos en los registros que a tal efecto deberán ser
habilitados en las
Municipalidades.
Art.
64°.- La inscripción de un vehículo, sólo podrá hacerse previa presentación de
un
certificado de
propiedad, donde se exprese las características del mismo, último año y
lugar de su
habilitación.
Art. 65°.- Todo
vehículo que transite por la vía pública deberá estar al día con la patente
y demás impuestos,
establecidos. Los que circulen en
contravención a esta disposición,
serán suspendidos, y
sus propietarios o encargados deberán abonar, a más de la patente
una multa de (G. 20)
veinte Guaraníes.
Art. 66°.- Se
exceptúa de la disposición anterior los vehículos con chapas de prueba
cuya utilización se
limitará: a) para practicar en los vehículos las experiencias
mecánicas con fines
de ponerlos en condiciones reglamentarias; b) para probar los
vehículos recién
reparados; c) para hacer las demostraciones para la venta.
Art. 67°.- La patenta
de rodados será abonada en el Municipio donde el propietario tiene
el asiento principal
de sus actividades.
Art. 68°.- Para la
inscripción de un vehículo procedente del extranjero, se exigirá los
comprobantes de pago
de los derechos aduaneros. En dicha documentación se expondrá
las características,
nombre del consignatario y fecha de entrada al país.
CAPITULO VIII
DEL PERMISO DE
CONDUCCIÓN
Art. 69°.- Ninguna
persona podrá conducir vehículo en la vía pública sin haber sido
previamente
autorizada por la Municipalidad, debiendo munirse de documento que le
autoriza legalmente
para conducir dicho vehículo.
Art. 70°.- La
Licencia o Carnet otorgado a los conductores para manejar vehículos
podrá cancelarse
siempre que su poseedor o titular no reúna las aptitudes físicas,
morales o psíquicas
necesarias para guiar un vehículo o cuando reincidiere en faltas o
infracciones graves.
Art. 71°.- La
Municipalidad expedirá, a solicitud de los interesados las siguientes
categorías de
Licencias de Conductor de vehículos:
a) Registro o
Licencia de Conductor Particular que habilita para guiar exclusivamente
automóviles de uso
privado.
b) Registro o
Licencia de Conductor Profesional que habilita a su titular para el manejo
de la dirección de:
camiones y camionetas de carga, ómnibus y similares de transporte
colectivo de
pasajeros, automóvil de alquiler y particulares, vehículos con chapas de
prueba.
c) Registro o
Licencia de Conductor Mecánico que habilita al titular para guiar
vehículos automotores
en general.
d) Registro o
Licencia de Conductor de bicicletas que habilita al titular a manejar
bicicletas, triciclos
y similares.
e) Registro o
Licencia de Conductor de Motocicletas que habilita para guiar esta clase
de vehículo.
f) Registro o
Licencia de Conductor de carro que habilita al titular del mismo a manejar
carros, jardineras y
similares de tracción a sangre.
Art. 72°.- Los
titulares de Registro o Licencia de Conductor Particular, Profesional y
Mecánico, podrán
manejar motocicletas previo examen de suficiencia.
Art. 73°.- Para
obtener el Registro o Licencia de Conductor Particular, Profesional y
Mecánico, y de
motocicletas, el aspirante deberá llenar las siguientes condiciones:
a) Tener 18 años de
edad cumplidos, que deberá acreditarse por documento expedido
por la autoridad
competente.
b) Poseer aptitudes
físico-psíquicas para conducir, certificada por el organismo
correspondiente del
Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
c) Saber leer y
escribir.
d) Presentar su
cédula de identidad expedida por la Policía y un certificado de domicilio
y conducta que
registra en ésta institución.
e) Rendir el examen
de suficiencia que corresponde a la respectiva clase de Licencia o
Registro y ser
aprobado en el mismo.
Art. 74°.- Los
interesados en rendir examen para obtener el Registro o Licencia de
Conductor de
vehículo, presentarán una solicitud dirigida a la Municipalidad,
acompañando la
constancia y documento especificado en el Art. 73º de este
Reglamento.
Art. 75°.- No podrán actuar de conductor de vehículos de
tracción a sangre los menores
de 16 años de edad,
debiendo además llenar la exigencia del Inc. b) del Art. 73º y
conocer las
reglamentaciones de tránsito.
Art. 76°.- El
Registro de Conductor de bicicletas, triciclo y similares, será expedido
previa comprobación
de los siguientes requisitos del aspirante:
a) Tener 14 años de
edad cumplidos.
b) Rendir el examen
de suficiencia y ser aprobado en el mismo.
Art. 77°.- Los
conductores en general deben respeto y acatamiento a las indicaciones de
los Funcionarios
encargados de dirigir el tránsito y estacionamiento de vehículos, y los
que así no lo
hicieren, serán suspendidos temporal o definitivamente como conductores
de vehículos según la
gravedad del caso.
Art. 78°.- El
conductor de un vehículo que en el transcurso de un año reincidiere por
cinco veces en
infracciones a la presente reglamentación, será inhabilitado por un
tiempo no menor de 60
días, sin perjuicio de ser inhabilitado definitivamente, si las
infracciones
cometidas ocasionaren accidentes o pusieren en peligro la seguridad de las
personas o sus
bienes.
Art. 79°.- A
solicitud de las Instituciones del Ejército y la Armada Nacional, las
Municipalidades
otorgarán a los Militares en servicio activo una habilitación especial
para conducir
vehículos, siempre que el interesado de la misma demuestre la
competencia y la
actitud física requerida a los conductores.
Art. 80°.- La
inhabilitación a que se refiere el artículo anterior tendrá carácter precario y
estará en vigencia
mientras el conductor pertenezca a la Institución Militar.
Art. 81°.- Los
exámenes para conductores se realizarán a base de programas
confeccionados por
las Municipalidades que cuenten con personal capacitado para ese
efecto (Mecánico
automovilista).
Art. 82°.- El
aspirante a conductor de vehículo que fuere reprobado en el examen de
competencia no podrá
presentar nueva solicitud con ese fin, sino después de treinta días
del examen.
Art. 83°.- El
conductor de vehículo que cambiare de domicilio está obligado a
comunicar a la
Municipalidad su nueva residencia dentro del termino de 48 horas
hábiles, siguientes a
la de su realización.
Art. 84°.- En los
casos especiales de vehículos de características distintas a los
comúnmente en uso,
las Municipalidades podrán expedir premiso provisorio para
conducirlo, las
personas idóneas en le manejo.
Art. 85°.- Las
licencias expedidas por las Municipalidades del interior del país, que
cuenten con personal
técnico para tomar las pruebas de competencia serán válidas en la
Capital, precio
examen sobre reglamentación de tránsito. Aprobado éste se le expedirá
un permiso que el
conductor adjuntará al registro de licencia.
Art. 86°.- A los
efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, las Municipalidades
comprometidas en la
misma, comunicarán a la Dirección General de Tránsito las
condiciones bajo las
cuales han sido expedidos los registros o licencias. Dicha nota
mencionará el nombre
y título profesional de los miembros de la Comisión
Examinadora.
Art. 87°.- El
registro o licencia de conductor debe ser renovado cada diez años y antes
de ese tiempo si el
mismo sufriere deterioros o mutilaciones.
Art. 88°.-
Actualmente, los meses de marzo y abril, serán renovadas las anotaciones
practicadas en los
registros o licencias, previa presentación de una constancia de
examen de visión y
audición expedida por el organismo correspondiente del Ministerio
de Salud Pública y
Previsión Social.
CAPITULO IX
CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS
Art. 89°.- Todo vehículo estará constantemente en las
condiciones requeridas por este
Reglamento, debiendo
mantener todo su equipo en buen estado de funcionamiento.
Cuando un vehículo en
circulación sufriere alguna avería o desperfecto que impidan o
dificulten el
funcionamiento de algunos de los dispositivos exigidos por este
Reglamento, el
conductor está obligado a repararlos de inmediato. En caso de no ser
posible la
reparación, deberá obtener de la autoridad más próxima una constancia del
hecho. Esta
constancia lo eximirá de la sanción por el viaje que realice desde el lugar en
que sufrió el
desperfecto, hasta aquel en que fuere conducido para su reparación o
depósito y dentro del
menor tiempo.
Art. 90°.- Los conductores
de vehículos automotores deberán poseer y llevar en el coche
la libreta de
habilitación para conducir y el certificado que acredite el registro del
vehículo en la
Municipalidad correspondiente. Estos documentos deberán exhibirlos a
las personas competentes
toda vez que se los exija.
Art. 91°.- Queda
prohibido entregar la dirección de un vehículo a los menores de 18
años o a personas que
no estén habilitadas por las Municipalidades.
Art. 92°.- Ningún
vehículo deberá conducir pasajeros en los estribos sobre la carga, el
techo o en pares
externas no habilitadas expresamente para el efecto. Los vehículos de
pasajeros
no podrán conducir cargas que por su volumen o naturaleza pueden molestar o
perjudicar a los
viajeros.
Art. 93°.- En todas
las carreteras y obras de arte, cuyo ancho permita la circulación de
dos vehículos
paralelamente, los conductores de vehículos o animales están obligados a
conducirlos por la
mitad derecha, a menos que sea imposible marchar por dicha mitad,
excepto cuando un
vehículo alcance y pase a otro dentro de las limitaciones impuestas.
Art. 94°.- En un
cruce de carretera pública o de carretera con vía férrea, el conductor de
vehículos está
obligado a manejarlo en la mitad derecha de la carretera en que transita.
Art. 95°.- Cuando los vehículos que marchen en sentido
opuesto se cruzan, cada uno
conservará su derecha
y dará al otro por lo menos la mitad del ancho del afirmado.
Cuando
el cruce se efectúa entre un vehículo automóvil y otro a tracción sangre o del
jinete, además de
cumplir lo más arriba anunciado, el conductor del vehículo automóvil
está obligado a
disminuir la velocidad en forma prudencial, a fin de encontrarse en
condiciones de
pararlo en caso de que se espanten los animales del vehículo a tracción a
sangre o del jinete.
Art. 96°.- Cuando un
vehículo alcanza a otro que circula en el mismo sentido, lo pasará
por la izquierda a
distancia prudencial y no tomará la mitad derecha de la calzada hasta
haber dejado al otro
vehículo completamente atrás. El conductor de un vehículo que
alcanza a otro, dará
aviso con la bocina antes de adelantársele.
Art. 97°.- Ningún
vehículo alcanzará ni pasará a otro o a un jinete que vaya en el mismo
sentido, en la cumbre
de una rampa, ni en una curva de la carretera, si el campo visual
de dicho conductor a
lo largo de la carretera no esté despejado hasta una distancia de
200 mts. por lo
menos. Además no podrá alcanzar a otro vehículo en ningún paso a
nivel de ferrocarril
o tranvía, ni cruce de carretera.
Art. 98°.- El
vehículo que, yendo por una carretera es alcanzado por otro que transita en
el mismo sentido,
conservará lo mejor posible su derecha, para dar paso, tan pronto
tenga aviso con la
bocina, y no podrá aumentar la velocidad hasta que el otro se haya
distanciado cincuenta
metros por lo menos.
Art. 99°.- Queda
prohibido a los conductores conducir sus vehículos al lado de otro con
una misma velocidad,
formando fila doble o molestar obstaculizando el tránsito del que
viene atrás.
Art. 100°.- El
conductor de un vehículo automóvil no seguirá a otro a menor distancia
de la que sea
razonable y prudente, teniendo debidamente en cuenta la velocidad del
vehículo
de adelante y el estado del tránsito, así como el de la carretera. El conductor
de
un autocamión que
transita por una carretera, no seguirá a otro autocamión, a distancia
de menos de 50 mts.,
sin perjuicio de que alcance y se adelante a otro. Este
adelantamiento no
podrá hacerse recurriendo a exceso de velocidad.
Art. 101°.- Antes de
poner en marcha, detener o dar vuelta un vehículo, el conductor se
cerciorará si puede
realizar estos actos, sin perjuicio de la seguridad de los demás
vehículos o de
jinetes y peatones, y en caso de peligro tocará la bocina en forma
continua de tal modo que se oiga claramente. Si la operación
afectara a otro vehículo,
dicho conductor hará
señales por medio del brazo y la mano antes de ejecutarla.
Art. 102°.- Los
vehículos que transiten transportando pasajeros, tendrán prioridad sobre
los de carga; los
cargados sobre los vacíos; los de mayor sobre los de mayor velocidad;
los de representación
oficial y socorros públicos sobre cualquier otro.
Art. 103°.- Todo
conductor de vehículo, en una carretera pública o en un barrio
perfectamente
delineado, cederá el paso a todo peatón que atraviese la carretera dentro
de los límites de una
vía de cruce comprendida dentro de las prolongaciones de las
líneas de la acera en
una bocacalle. Todo peatón que atraviese una carretera pública en
un barrio bien
delineado fuera de las boca-calles, cederá el paso a los vehículos que
marchen por la
carretera.
Art. 104°.- Todos los
conductores que tengan que entrar o cruzar una carretera protegida
por las señales de “pare”,
“tránsito preferido”, etc., deberá parar sus vehículos al llegar a
la señal, y esperar
para entrar en la carretera de “Tránsito preferido”, el turno
correspondiente.
Art. 105°.- Todo
vehículo cederá el paso a los vehículos del servicio de policía, de
bomberos y ambulancia
que circulen en el desempeño de sus funciones y den señal
adecuada y clara.
Art. 106°.- Al
aproximarse un vehículos de policía, de bomberos o ambulancia que dé
aviso adecuado, el
conductor de cualquier vehículo conducirá éste lo más cerca posible
del borde derecho de
la calzada, y en dirección paralela a este borde, debiendo
detenerlo, a no ser
que un vigilante de tránsito le de otra orden hasta que pasen aquellos
vehículos.
Art. 107°.- Ningún
conductor podrá entrar con un vehículo en las “Zonas de Seguridad”
oficialmente
separadas en una carretera pública para el uso exclusivo de peatones y que
estén suficientemente
bien marcadas o indicadas por señales apropiadas para que
puedan distinguirse
claramente en todo tiempo.
Art. 108°.- Los
vehículos y jinetes no saldrán de la calzada ni entrarán en ella, sino por
los empalmes
correspondientes, y no utilizarán los
andenes o paseos sino en caso de
peligro o para
estacionarse en la forma que establece este Reglamento.
Art. 109°.- No se
podrá estacionar un vehículo, cuidado o no en la parte transitable de
una carretera
pública, cuando se lo pueda dejar fuera de la calzada. Tampoco se podrá
estacionar un
vehículo sobre la calzada de un puente.
Art. 110°.- Ninguna
persona parará ni estacionará vehículos en una carretera pública,
cuando en la parte
opuesta haya otro vehículo estacionado o parado a una distancia
menor de cincuenta
metros.
Art. 111°.- Los lugares donde se realizaren paradas
militares, competiciones deportivas
o festejos públicos,
deberán ser autorizados por las autoridades de tránsito, a efecto de
establecer las zonas
de estacionamiento para los vehículos
Art. 112°.- Las
personas encargadas de vigilar el cumplimiento del presente
Reglamento, que
hallaren vehículos parados o estacionados en una carretera en
contravención a lo
establecido, quedan facultadas a exigir del conductor o encargado, a
conducirlos a un
lugar de estacionamiento permitido. Lo dispuesto en este Artículo no
se aplicará a un
vehículo que se encuentre incapacitado momentáneamente para
transitar.
Art. 113°.- Es
considerada negligencia y pasible de multa, el derrame excesivo de aceite
y otro liquido en la
vía pública.
Art. 114°.- Ninguna
persona dueña o encargada de un vehículo automotor, permitirá que
el mismo permanezca
detenido en la carretera pública sin antes apretar los frenos y
parar
el motor y si el vehículo estuviere en una pendiente o rampa, sin engranar el
motor
en marcha atrás o
primera, e inclinar las ruedas delanteras hacia el borde exterior de la
carretera.
Art. 115°.- Queda
prohibido parar o estacionar vehículos en la puerta de casas de
diversiones, templos
o edificios de departamentos, reparticiones públicas, bancos y
hoteles,
por mayor tiempo ,que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cargas,
salvo
que se trate de local
propio designado por las autoridades.
Art. 116°.- Queda
prohibido marchar cuesta abajo en una carretera pública en pendiente,
con la palanca de
mando en punto neutro.
Art. 117°.- El
conductor implicado en un accidente de tránsito que haya causado muerte
o lesión a cualquier
persona, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del
accidente, dando su
nombre, domicilio y número de matricula de su vehículo a los
ocupantes del vehículo
con el que haya chocado, o a los testigos que se encuentren
presentes o que llame
el interesado a ese efecto en caso de
que la o las personas
ocupantes del otro
vehículo hubiesen quedado imposibilitados para tomar estos datos.
Prestará auxilio
razonable a cualquier persona herida en accidentes, conduciéndola a la
sala de Primeros
Auxilios, y Hospital más próximo, y se presentará a la Policía lo antes
posible en caso de
que ésta no se hubiere hecho presente en el lugar del accidente.
Art. 118°.- Los
conductores de vehículos que tuvieren participación en un accidente que
haya dañado a la
propiedad del estado particular, detendrá inmediatamente su vehículo
en el lugar del
accidente, dará su nombre, domicilio y número de la matricula y
presentará su carnet
del conductor a la autoridad más cercana encargada de vigilar el
cumplimiento de este
Reglamento. Además, avisará al propietario perjudicado, cuando
el daño haya sido
causado en propiedad particular.
Art. 119°.- Los
vehículos entre los cuales hubiese ocurrido un accidente grave no
podrán ser retirados
del lugar en que se hallasen, sin previo permiso de las autoridades
competentes.
Art. 120°.- Los
propietarios o encargados de garajes o talleres de reparaciones donde
ingresaren vehículos
con señales de haber estado implicados en un accidente,
notificarán el hecho
a la autoridad policial más próxima, dentro de las 12 horas
siguientes a la
llegada de los mismos, dando el número del motor y del registro, nombre
y dirección del dueño
o conductor y número de placa y procedencia.
Art. 121°.- Queda
prohibido efectuar carreras de velocidad o regularidad en las
carreteras y caminos
públicos, con cualquier clase de vehículos o animales, sin previo
permiso de la
autoridad competente.
Art. 122°.- En caso
de torneos, todas las medidas de seguridad para el público
concurrente, como
avisos, señales, y otras providencias necesarias correrán por cuenta
de los organizadores
de las pruebas, bajo vigilancia de autoridad competente.
Art. 123°.- Las
instrucciones para pruebas deportivas de cualquier naturaleza, para la
vía pública, deberán
ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes.
Art. 124°.- Los
organizadores de pruebas o torneos deberán prestar fianza previamente
controlada, y
realizar contrato de seguro en favor de terceros, por los riesgos o
accidentes.
Art. 125°.- Las
autoridades respectivas suspenderán las carreras que se hubiesen
iniciado e impedirán
las que tuvieren por iniciarse sin permiso correspondiente.
Art. 126°.- Los
vehículos que transporten materias explosivas o inflamables deberán
llevar una banderola
roja durante el día y una luz roja durante la noche en su parte
posterior. Estos vehículos deberán transitar munidos de
una licencia especial
precaucional; deberán
salvar la distancia por cumplir, en una sola etapa y no se
estacionará en
lugares poblados, salvo casos de fuerza mayor.
Art. 127°.- Las
autoridades respectivas propenderán a la adopción de una
reglamentación
especial que determine los requisitos que deben tener los vehículos
destinados ala
transporte de explosivos o inflamables, uniformando sus características,
determinando las
materias comprendidas en esa reglamentación, forma y condiciones de
transporte,
velocidad, etc.
Art. 128°.- El
transporte de estiércol, animales muertos, residuos o substancias
análogas, sólo podrá
hacerse en vehículos herméticos y especialmente destinados a ese
objetivo. En las zonas rurales podrán usarse otros
vehículos, siempre que vayan
totalmente cubiertos
con lonas o tapas.
CAPITULO X
DE LA CIRCULACIÓN
INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS
Art. 129°.- Para la
circulación internacional en vías públicas, será concedido en
“Certificado
Internacional para Automóviles” luego de examinado y licenciado el
vehículo, por las
autoridades respectivas.
Art. 130°.- El examen
deberá comprender especialmente las disposiciones contenidas en
los capítulos sobre
vehículos (categorías, dimensiones, pesos y equipos).
Art. 131°.- Todos los
Certificados, serán válidos durante un año a partir de la fecha de
su expedición.
Art. 132°.- Los
Certificados Internacionales para Automóviles expedido por autoridades
de otros países, o
por asociaciones autorizadas, serán reconocidos como válidos una vez
presentados y
anotados por las autoridades competentes del país.
Art. 133°.- Ningún
automóvil será admitido al tránsito internacional sin que tenga en la
parte posterior, y
colocada de manera a verse fácilmente, la placa de licencia del país de
origen,
y otra que permita reconocer su nacionalidad. El tiempo de validez de esta
placa,
será igualmente de un
año, debiendo ser reemplazada al cabo de ese tiempo por la del
país.
Art. 134°.- Para
certificar, a los efectos de la circulación internacional, que las
condiciones previstas
para la seguridad del tránsito fueron cumplidas, será concedido
“Permiso
Internacional para Conducir”. Este permiso consignará las informaciones
referentes al
conductor del vehículo. Los datos referentes a habilitación del conductor,
juntamente con las
informaciones relativas a su vehículo, quedarán archivados.
CAPITULO XI
TRÁNSITO DE PEATONES
Art. 135°.- Los
peatones deberán transitar fuera de la calzada, sobre las veredas o
paseos laterales de
la misma, conservando preferentemente la mano derecha. Cuando en
casos de estricta
necesidad, los peatones se vieren obligados a transitar sobre la calzada,
lo harán sobre el
borde de la misma, debiendo abandonarla a la aproximación de un
vehículo.
El cruce de la
calzada en los centros urbanos se hará por la faja de seguridad o
prolongación de la
acera en sentido longitudinal.
CAPITULO XII
VELOCIDAD A QUE
PODRÁN SER CONDUCIDOS LOS ANIMALES O
VEHÍCULOS
Art. 136°.- Toda
persona que conduzca descuidadamente un vehículo en los caminos
con desprecio de los
derechos o los demás, o a velocidades excesivas que peligren las
personas será
considerada reo de falta contra la integridad física, y pasible de las
sanciones que
establece este Reglamento. Los excesos
de velocidad que sobrepasan el
30% de los límites
establecidos en los Artículos siguientes, serán pasibles de las
sanciones que
establece el Código Penal, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a la
justicia ordinaria.
Art. 137°.- Los
conductores están obligados a conducir en las carreteras públicas sus
vehículos a velocidad
cuidadosa y prudente, que no exceda de los límites establecidos
en este
Reglamento. Cuando no están fijados
límites precisos, que no exceda de lo
razonable, teniendo
en cuenta el tránsito, el estado del pavimento y el ancho de la
carretera, así como
otras circunstancias existentes en el momento de transitar. Nunca
podrán conducirlos a
una velocidad que pueda poner en peligro la propiedad de las
personas.
Art. 138°.- Serán
consideradas legales, relativamente a las disposiciones anteriores, las
siguientes
velocidades:
a) Diez kilómetros
por hora al aproximarse a una distancia de quince metros de un paso
a nivel de
Ferrocarril o Tranvía.
b) Diez kilómetros
por hora al pasar cerca de una escuela marcada con la señal
respectiva, durante
las horas en que los niños salgan o entren a clase.
c) Veinte kilómetros
por hora al aproximarse a una distancia de quince metros y
atravesar un cruce de
carreteras públicas.
d) Veinte kilómetros
por hora en todas las curvas señalados con la señal de vuelta en
ángulo recto.
e) Cuarenta
kilómetros por hora al plantas urbanas
f) Cuarenta
kilómetros por hora en todas las curvas señaladas con señales de vuelta en
curva y en todos los
sitios donde haya señales romboidales de peligro sin indicación de
velocidad máxima.
g) Cincuenta
kilómetros por hora para los autobuses, en todos los sitios de las
carreteras, donde no
se fijan velocidades menores.
Art. 139°.- En ningún caso los vehículos de tracción a
sangre, de pasajeros, podrán
transitar a una
velocidad mayor de diez kilómetros por hora.
Art. 140°.- Los
vehículos de carga con llanta metálica, en ningún caso podrán transitar a
una velocidad mayor
de 7 kilómetros por hora.
Art. 141°.- Los
conductores de vehículos, para entrar en un paso a nivel de un
ferrocarril o
tranvía, cruzado por una carretera donde haya además de señales de
advertencia de
«proximidad de vía férrea», señal octogonal «pare», «Cruce de F.C.»,
estarán obligados a
parar absolutamente su vehículo antes del punto en que se encuentra
la señal, y observar
el transito que pueda haber en la vía, para proseguir la marcha.
Art. 142°.- En
cualquier punto de un carretera o puente donde se haya colocado una
señal permanente o
accidental de «Pare», los conductores estarán obligados a detener
absolutamente sus
vehículos, antes de llegar a la señal e informarse en el aviso
secundario sobre la
forma en que deberán proseguir.
Art. 143°.- Queda
prohibido a todo conductor de vehículo a transitar en cualquier
puente o viaducto a
velocidades mayores que las indicadas en cada caso particular con
señales reguladoras
de velocidad a fin de evitar el peligro que pueda representar la
estabilidad de esas
construcciones o para la seguridad de las personas.
El Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones en caso de reconocer que la
estructura
de un puente, un viaducto o una alcantarilla, no puede resistir sin peligro
para
su estabilidad, la
marcha de vehículos a las velocidades que este Reglamento permite en
otras circunstancias,
determinará y declarará la velocidad máxima a que podrán transitar
los vehículos sobre
esas estructuras y colocará y conservará a una distancia de 60
metros antes de
llegar a cualquiera de las dos entradas de las mismas, las velocidades
reguladoras que
anuncien la velocidad máxima.
Art. 144°.- Los
límites de velocidades fijados en este Reglamento no serán aplicables a
vehículos al servicio
de policía, bomberos y ambulancias públicas o particulares que en
cumplimiento de sus
deberes, excedan la velocidad permitida.
Sin embargo, esta
disposición no
protegerá al conductor de ninguno de tales vehículos, contra las
consecuencias legales
de conducir con menosprecio de la seguridad o cosas ajenas.
Los conductores de
vehículos reducirán la velocidad a la del paso del peatón antes de
entrar a la
circulación de las avenidas, calles de sentido único y en otras de tránsito de
preferencia.
CAPITULO XIII
TRÁNSITO DE CARRETAS,
CARROS, ETC.
Art. 145°.- Queda
prohibido el tránsito o cruce por carreteras nacionales, a vehículos de
tracción animal con
llanta metálica.
Art. 146°.- Los
vehículos de tracción a sangre con llanta metálica, deberán transitar por
la fajas indicadas
dentro de las zonas de expropiación de los caminos y paralelos a las
calzadas, o los
caminos auxiliares.
Art. 147°.- Las
autoridades viales deberán habilitar caminos de tierras dentro de las
zonas de
expropiación, para la circulación de vehículos de tracción a sangre y ganados
en general.
Art. 148°.- Los
encargados de la construcción de obras viales podrán habilitar,
provisoriamente
caminos de emergencia en las propiedades adyacentes a la zona de
expropiación.
En los lugares en que
sea inevitable el tránsito por el camino con carpeta mejorada,
deberán prepararse
accesos especiales, de manera que las carretas o ganados no
perjudiquen a las
obras viales realizadas (taludes, cunetas, andenes, etc.).
En los centros
urbanos se tomarán las disposiciones encaminadas a evitar el tránsito de
carros sobre calles
asfaltadas, siempre que hubieren calles paralelas a las mismas, con
pavimento de otro
material.
CAPITULO XIV
TRANSITO DE GANADOS
Art. 149°.- Queda
prohibido en todo el ancho del pavimento, paseos, cunetas y taludes
de las carreteras y
caminos mejorados, el tránsito de ganados cualquiera sea su número.
Art. 150°.- Queda
prohibido el tránsito de ganado vacuno y caballar, no así el ovino y
otro ganado menor,
sobre los puentes y alcantarillas, en todos los casos en que haya
vado que dé paso en
las proximidades del puente.
Si no existe vado en
las proximidades del puente, o el existente no de paso, se permitirá
el tránsito de
ganados sobre los puentes.
Art. 151°.- Queda prohibido llevar animales tirados de la
parte posterior de un vehículo
a tracción a sangre o
a los costados de los animales prendidos al vehículo.
Art. 152°.- Todo
conductor de ganado deberá seguir las siguientes instrucciones:
a) Antes de entrar el
ganado en la carretera de acceso al puente, destacará una persona
para que indique si
el tránsito debe detenerse y hará vigilar la salida del ganado en el
acceso contrario
donde debe descender.
b) Cuando la tropa de
ganado vacuno o caballar sea mayor que cincuenta animales,
deberá pasarse en
lotes de cincuenta animales como máximo.
c) El ganado deberá
ser arreado en forma que el pasaje de la tropa se efectúe al paso.
d) El tránsito de
ganado deberá hacerse solamente sobre la calzada.
Art. 153°.- Durante
el pasaje de una tropa sobre una obra de arte, el paso quedará
totalmente cerrado
para cualquier otro tránsito.
Art. 154°.- El conductor
de ganado está obligado a exhibir la guía de tránsito
correspondiente a las
autoridades encargadas de constatar
infracciones a este
Reglamento, siempre
que las mismas la soliciten.
La persona que
tratare de eludir lo establecido, será perseguida con el auxilio de la
fuerza pública, a fin
de aplicársele la sanción correspondiente.
CAPITULO XV
INSTALACIONES DE
SURTIDORES Y ESTACIONES DE SERVICIOS EN
LOS CAMINOS DE LA
REPÚBLICA
Art. 155°.- La
instalación de surtidores y estaciones de servicios en las carreteras y
caminos de la
República, deberá ceñirse a lo establecido en el Decreto Nº 7.961 del 28
de Julio de 1941 y a
las disposiciones del presente Capítulo.
Art. 156°.- Para instalar
surtidores de nafta, gas-oíl o cualquier otro combustible en
puntos ubicados a
menos de (100) cien metros del eje de la faja de expropiación de las
carreteras o caminos,
será necesario obtener previamente autorización escrita de la
autoridad vial correspondiente.
Art. 157°.- Los
surtidores ubicados en las condiciones del Artículo anterior quedarán
sujetas a la
siguiente reglamentación en todo lo que se refiere a seguridad, contralor,
inspección y
condiciones técnicas.
Art. 158°.- La
instalación de surtidores y estaciones de servicio sobre los caminos se
hará en forma tal que
los vehículos al hacer uso de ellos, dejen libre en todo su ancho el
pavimento de la
carretera, debiendo contar con plataforma de acceso a ella.
Art. 159°.- La
plataforma de acceso deberá ser pavimentada debidamente. La
pavimentación no será
inferior a la clase del camino a que se halla afectada, y el ancho
de la plataforma no
debe ser menor de cinco metros para dar cabida a dos hileras de
vehículos. La
construcción del desvío se hará en forma de circuito en relación del
camino principal, en
cuya parte central se efectuarán las instalaciones.
Art. 160°.- No se
permitirán las construcciones de maderas en distancias menores de 50
metros del surtidor,
a fin de evitar posibles accidentes.
Art. 161°.- Una vez
aceptada la ubicación, el interesado deberá presentar los siguientes
datos, dentro del
plazo de 30 días, so pena de nulidad de lo actuado:
a) Plano y cortes de
la instalación en escala de R:100;
b) Dimensiones y
capacidades de los tanques;
c) Memoria
descriptiva de la instalación;
d) Valor de la
instalación.
Art. 162°.- Cada
solicitud se referirá a la instalación de un solo surtidor, o a la de dos o
más por colocarse
adyacentes, para el expendio de combustibles de distintas clases.
Art. 163°.- Toda
instalación de surtidores constará por lo menos de un depósito
subterráneo con
bombas e indicador visible de medida, graduado de 5 a 5 litros.
Art. 164°.- Los
tanques o depósitos subterráneos serán de hierro galvanizado o de otro
material autorizado,
de forma y dimensiones convenientes a juicio de los organismos
técnicos y su
capacidad total no será mayor de diez mil litros, ni la de cada uno inferior
a dos mil litros.
Art. 165°.- Los depósitos descansarán sobre bases de hormigón, cuya
dosificación,
forma y dimensiones
deberán establecerse en la memoria descriptiva que se agregará a
la solicitud. La
parte superior del tanque se hallará por lo menos a 60 centímetros bajo
el nivel del suelo.
Art. 166°.- La boca
del tubo de carga del tanque se cerrará con tapa a tornillo y
cerradura, y será
alojada en una caja metálica cuya tapa a nivel del suelo estará también
provista de
cerradura.
Art. 167°.- El caño
de descarga o de succión deberá llegar a distancia no mayor de cinco
centímetros del fondo
del tanque y estará provisto de válvulas de retención en su
extremidad. Los tubos de carga y de succión estarán
colocados de manera que pueda
efectuarse fácilmente
la inspección. La carga de los depósitos
se hará por gravedad,
mediante caños
provistos en sus extremos, de telas metálicas protectoras y de llaves de
paso.
Art. 168°.- El tanque
tendrá, además, un tubo de ventilación convenientemente
dispuesto,
con una altura no menor de cinco metros del suelo, con diámetro no menor de
25 milímetros. Y terminará en forma de (.T.), con tela
metálica de protección en sus
extremos. Todas las
cañerías serán de hierro galvanizado y las válvulas de cierre
automático tendrán
asiento metálico.
Art. 169°.- Toda
abertura o caño en el tanque deberá estar provisto de un filtro
consistente en tejido
metálico que contenga de 80 a 100 mallas por centímetro cuadrado.
Art. 170°.- El
depósito y la cañería serán cubiertos con una capa protectora de ladrillos.
Art. 171°.- Los
tanques antes de ser instalados podrán ser cometidos a una prueba por
disposición de los
organismos técnicos competentes, en el lugar donde serán instalados.
Art. 172°.- El poste
surtidor tendrá, además de la bomba, un indicador visible
transparente que
permita a todo consumidor observar la cantidad de nafta que se le
suministra y
dispositivos que impiden a voluntad el funcionamiento de la bomba y
disponer de la
extremidad de la manga, mientras no esté el encargado del surtidor.
Art. 173°.- El
indicador transparente de medida estará dotado de tubo de ventilación. El
tubo de ventilación
del indicador desembocará en la parte superior.
Art. 174°.- No deberá
comunicar el indicador transparente con el tanque si no por el
tubo de alimentación
por intermedio de las bombas ni tendrá más comunicación que el
tubo de ventilación y
el de la manga de provisión. Sólo podrá
permitirse la instalación
de caño de retorno
del indicador al tanque-depósito o al tubo de succión o al de
alimentación, cuando
el surtidor está provisto de dispositivos tales que impidan
absolutamente el
retorno de la nafta mientras es suministrada a los automóviles.
Art. 175°.- Los
surtidores instalados en la vía pública con anterioridad a la aprobación
de este Reglamento,
quedarán sujetos a las presentes disposiciones, acordándose a los
mismos a este efecto
un plazo de (6) seis meses, a partir de la fecha.
Art. 176°.- Dentro de
los núcleos urbanos, queda prohibida la instalación de surtidores
frente a teatros,
hoteles, hospitales, escuelas y edificios públicos y otros que
habitualmente reúna a
muchas personas o donde se trabaje con substancias inflamables.
Las autoridades
municipales, aplicarán en lo posible, las disposiciones contenidas en los
Artículos 158 y 159
de éste Reglamento.
Art. 177°.- En caso
de que las instalaciones tengan que ser sometidas a reparaciones el
propietario deberá
solicitar el permiso correspondiente, no pudiendo quedar la máquina
surtidora fuera de
servicio, por un plazo mayor de (90) noventa días; vencido este plazo
y no rehabilitadas al
servicio público las instalaciones, será declarada caducada la
autorización
expedida.
Art. 178°.- Los
organismos competentes podrán exigir el cumplimiento de cualquier
medida relativa a la
seguridad de la instalación, aún cuando no hubieren sido previstas
en el presente
Reglamento.
Art. 179°.- En los locales donde funcionan surtidores, es
obligatorio que la instalación
conste de aparatos
extinguidores de incendios en perfecto estado de carga y
funcionamiento.
CAPITULO XVI
PROTECCIÓN DE LOS
CAMINOS
Art. 180°.- Queda
prohibido en todas las carreteras públicas:
a) Interrumpir o
alterar los desagües establecidos para alejar el agua de la carretera.
b) Transitar
transversal o longitudinalmente, salvo los casos previstos en éste
Reglamento.
c) Apoderarse de
cualquier material adherido al suelo o depositado dentro del terreno de
los caminos públicos,
o hacer uso de herramientas, útiles o enseres empleados por el
personal caminero.
d) Extraer materiales
(arena, pedregullo, etc.) de los vados ubicados en las carreteras
nacionales, sin
previo permiso escrito.
e) Abrir canteras y
extraer materiales de cualquier clase que fueren del terreno de los
caminos.
f) Labrar o
aprovechar de cualquier modo las fajas de terreno pertenecientes a cualquier
camino público.
g) Dejar sueltos o
pastorear animales en los caminos.
h) Arrastrar sobre el
afirmado, banquinas, taludes o cunetas, cualquier clase de objeto
que pueda provocar la
disgregación de las obras de tierra o de los pavimentos.
i) Desviar o remover
de sus posiciones, los mojones o estacas del kilometraje o
nivelación de las
carreteras construidas o estudiadas.
j) Desprender los
animales de tiro y dejarlos sueltos en la vía pública, darles de comer
en el camino o
sujetarlos atándolos a los árboles o cercos.
k) Detener vehículos
transversalmente en el camino, aún cuando sea para cargar o
descargar.
l) Depositar objetos
sobre la calzada en forma que pueda interrumpir o molestar el
tránsito.
ABANDONO DE VEHÍCULOS
EN LA VÍA PÚBLICA
Art. 181°.- Los
vehículos abandonados en la vía pública, serán retirados de la misma,
siendo de cargo del
propietario o encargado los gastos de conducción y depósito.
Art. 182°.- A los
efectos de lo que se dispone en el Artículo anterior, se considerará que
un vehículo se halla
abandonado cuando permanece en el mismo sitio por un tiempo
mayor de 48 horas.
Art. 183°.- Cuando el
abandono tuviere lugar en rutas camineras, el tiempo
anteriormente fijado
se reducirá a 12 horas, luego de lo cual se procederá al retiro del
mismo.
Art. 184°.- Prohíbese
colocar avisos de cualquier clase,
dentro del terreno perteneciente
al ancho de
expropiación para caminos, sin la autorización del Ministerio de Obras
Públicas y
Comunicaciones, con exclusión de las señales de tránsito establecidos por la
disposición de las
autoridades competentes.
Art. 185°.- A los efectos del Artículo anterior, no se
considerarán avisos los letreros
pintados o clavados
en las paredes o vidrieras de la sede de establecimientos
comerciales,
industriales o profesionales que solo mencionan el nombre del propietario
y el negocio, o
artículos a cuya venta o manufactura se dedica. Tampoco los anuncios
de arrendamientos o
remates de inmuebles, colocados en los cercados o paredes de la
propiedad privada,
siempre que esas leyendas no sobresalgan de las paredes o cercos
más de 10 cms.
Art. 186°.- Prohíbese
depositar basuras y otros desperdicios en los caminos, zanjas
laterales, escarpas,
puentes o alcantarillas.
Art. 187°.- Los
dueños, colonos o encargados de propiedades contiguas a un camino,
mantendrán sus
frentes, hasta la línea central del mismo, completamente limpia de
hierbas.
Art. 188°.- Queda
prohibido el transporte de pasajeros en camiones de carga e
inversamente el
transporte de carga en ómnibus de pasajeros.
CAPITULO XVII
OPERACIONES DE CARGA
Y DESCARGA
Art. 189°.- Las operaciones de carga y descarga podrán
ser admitidas en la vía pública
a falta de acceso
adecuado a los locales donde deban efectuarse.
Los propietarios
encargados o
conductores, cuidarán siempre de realizarlas sin dificultar la circulación de
vehículos ni
peatones.
Art. 190°.- Las
operaciones de carga y descarga deberán efectuarse con personal
suficiente, de manera
a terminarlas cuanto antes y las mercancías no serán depositadas
en la calzada sino
transportadas directamente del vehículo al depósito o viceversa.
Art. 191°.- En los
casos en que la descarga o carga debe efectuarse dentro del local, se
tomarán las
precauciones necesarias para la entrada y salida del vehículo, cuidando que
la acera o vereda no
queda obstruida sino durante el tiempo indispensable para el cruce
del vehículo por la
misma.
Art. 192°.- Los
depósitos u otros locales que contaren con lugares de acceso para
vehículos, dispondrán
en el interior del espacio suficiente que permita la entrada total
del mismo sin
obstaculizar la vereda. En caso contrario serán ampliados o clausurados
dentro del más breve
plazo.
CAPITULO XVIII
SERVICIOS DE ÓMNIBUS
Art. 193°.- Los
empresarios de ómnibus se hallan obligados a fijar domicilio en
oportunidad de
gestionar la inscripción del vehículo o para el establecimiento de línea
de transporte.
Art. 194°.- Los
impuestos sobre boletas de pasaje, serán abonados por los empresarios
en la Municipalidad
donde los ómnibus se hallen matriculados.
CAPITULO XIX
CONFECCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE CHAPAS DE MATRICULA
Art. 195°.- La
Dirección Nacional de Vialidad se encargará de la confección y
distribución de
chapas de matrícula para vehículos automotores en toda la República.
Art. 196°.- Las
Municipalidades de la República solicitarán en los meses de setiembre y
octubre la provisión
de chapas para su aplicación a los vehículos de sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 197°.- Las chapas
aplicadas a los vehículos, llevarán las siguientes inscripciones:
a) Denominación de la
ciudad o pueblo;
b) Número de
matrícula
c) Año de su
habilitación
d) República del
Paraguay (Esta inscripción irá en la parte superior de la placa)
Art. 198°.- No será
permitido el uso de la insignia nacional junto a las placas sino en los
vehículos de los
miembros del P.E. y otros que fueren determinados. Tampoco se podrá
usar agregados. Salvo
en los vehículos propiedad de turistas extranjeros, en tránsito por
el país y según lo
dispuesto en el Capítulo X de este Reglamento.
CAPITULO XX
PENALIDADES
Art. 199°.- Serán
sancionados con pena de multa de Gs.
a) Las infracciones a
los artículos 117, 118 y 121.
b) Quienes usaren
artificio para impedir o dificultar la identificación de vehículos.
c) Los que condujeren
vehículos sin estar habilitados para el efecto.
d) Las que arrancaren
postes o abrieren brechas en los alambrados laterales del camino.
Art. 200°.- Toda
infracción a las disposiciones del Capitulo XV, será penada con multa
de Gs.
Art. 201°.- Cuando a
consecuencia de accidentes se causaren daños en las obras, señales
o árboles de los
caminos, sin mediar a juicio de la autoridad competente, culpa, dolo, o
negligencia del
autor, no se le aplicará multa alguna y sólo será obligado a reparar
directamente los
perjuicios o indemnizarlos conforme con el justiprecio de los mismos.
Si se causaren tales
daños con intención o por descuido ebriedad o menosprecio de las
cosas, se aplicará a
su autor una multa de Gs.
Art. 202°.- La
violación de los límites establecidos de velocidad, será sancionadas con
multa de Gs.
Art. 203°.- Serán
pasibles de multa a Gs.
a) Todo conductor que
infringiere el artículo 5º. La reincidencia será sancionada, a mas
de la multa, con el
retiro de la libreta de habilitación.
b) El propietario de
vehículo conducido por persona que no tuviere la edad requerida.
c) El que emplease
vehículo animal o algún dispositivo en contravención a lo dispuesto
en el artículo 10.
d) El que habiendo
tenido permiso para transportar carga en las condiciones del artículo
9º, lo usase para más
de un transporte.
e) Todo exceso de
carga mayor al 5%. Si el exceso fuere superior al 10% a más de la
multa, el conductor
será obligado a descargar inmediatamente dicho exceso, fuera del
afirmado, andenes o
cunetas, sin responsabilidad de las autoridades por los perjuicios
que sufriere lo
descargado.
f) El propietario de
vehículo cuyas dimensiones exceden los límites establecidos, y el
conductor será
obligado a retirarlo de la carretera.
g) El que condujere
vehículo no registrado o con patente caduca.
h) La violación del
artículo 180. El infractor satisfará también el monto de los perjuicios
causados.
i) La infracción de
los art. 184, 186 y 187 mas los gastos ocasionales.
Art. 204°.- Serán
sancionados con el retiro de la libreta de habilitación los conductores
culpables de
accidentes grave. Con igual pena será reprimida la competencia de
velocidad entre
vehículos que se encuentren accidentalmente en los caminos.
Art. 205°.- Se
sancionará con multa de Gs.
a) La violación de
los artículos: 7, 8, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 91, 92, 110, 126, y 128.
b) Cualquier
infracción a las disposiciones del Capítulo VI.
Art. 206°.- Se
aplicará multa de Gs.
a) La inobservancia
de lo dispuesto en los Arts. 4, 26, 28, 29, 30.
b) El que parara o
estacionare un vehículo contraviniendo las disposiciones respectivas.
c) El derrame
excesivo de aceite y otro líquido.
d) El vehículo que no
diere paso al peatón y vice- versa, del modo establecido en los
Arts. 103 y 135.
Art. 207°.- En caso
que los funcionarios autorizados creyeren necesario reprimir de
inmediato una
infracción y al infractor desobedeciere la orden que le fuere dada, podrá
requerir el auxilio
de la fuerza pública para hacer efectiva la sanción correspondiente.
Art. 208°.- El
infractor recibirá orden de prisión de la autoridad competente pudiendo
ser detenido si
dejare de oblar la multa a que se hubiese hecho pasible por su infracción
en el plazo exigido
por la autoridad.
Art. 209°.- Las
infracciones al presente Reglamento que no tuviese pena determinada,
serán reprimidas con
multas, hasta Gs.
Art. 210°.- Las
penalidades impuestas por este Reglamento, serán aplicadas
directamente por la
autoridad vial competente, sin perjuicio de las sanciones a que los
hechos dieren lugar
ante la justicia ordinaria.
Art. 211°.- El
importe de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Art. 212°.- Los casos
de reincidencias serán penados con el duplo de la pena fijada para
los hechos
respectivos, y la inhabilitación temporal o definitiva de los conductores,
según el caso.
CAPITULO XXI
DE LA EJECUCIÓN DE
ESTE REGLAMENTO
Art. 213°.- El
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encargará del
cumplimiento del
presente Reglamento por intermedio del organismo respectivo a cuyo
efecto solicitará
colaboración al Ministerio del Interior, y Justicia y Trabajo.
Art. 214°.- Velarán
por el fiel cumplimiento de este Reglamento las autoridades y el
público en general,
dando las advertencias, instrucciones y recomendaciones que
convengan.
Art. 215°.- Toda
persona que constate una infracción deberá denunciarla a la autoridad
mas próxima,
identificando se es posible al autor y el lugar del hecho, a objeto de la
aplicación de la
sanción que corresponde.
Art. 216°.- Quedan
obligados a denunciar a los infractores:
a) El personal
técnico de la Dirección General de Obras Públicas y Comisión Nacional
de Fomento y Trabajo.
b) Los Inspectores de
Tránsito que se designaren.
c) Los sobrestante,
capataces camineros, los camineros y guardas en general.
d) Los Inspectores
Municipales de Tránsito.
e) Los funcionarios
policiales de la República.
Art. 217°.- Los
Inspectores serán munidos de un carnet especial expedido por la
autoridad vial el
cual servirá al funcionario a que pertenece, de presentación ante las
autoridades
policiales y judiciales.
Art. 218°.- La
denuncia de una infracción formulada por funcionarios competente hará
fé mientras el
infractor no pruebe lo contrario.
Art. 219.- Dése
cuenta oportunamente a la Honorable Cámara de Representantes.
Art. 220.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.